Adjuntamos en las siguientes líneas el oficio enviado al defensor del pueblo, Freddy Carrión por parte de varios colectivos sociales.
Quito, 21 de agosto de 2020
Señor Dr.
Freddy Carrión
Defensor del Pueblo
Presente,
Las abajo firmantes comparecemos ante usted para solicitar su intervención urgente ante la posible vulneración del derecho humano al acceso a la información pública resultante de la declaratoria de reserva de la información pública relacionada con el proceso de desinversión del Banco del Pacífico S.A. realizado por el Directorio de la Corporación Financiera Nacional mediante resolución número 061-2019 de fecha 08 de julio de 2019, en consideración de los siguientes antecedentes:
1.- La Corporación Financiera Nacional B.P. es un organismo de derecho público reorganizada mediante Decreto Ejecutivo No. 868 de 13 de enero del 2016.
2.- El 04 de mayo de 2020, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social mediante oficio Nro. CPCCS-SNCS-2020-0112-OF notificó a la Corporación Financiera Nacional la conformación de una veeduría ciudadana con la finalidad de “vigilar el proceso de venta del Banco del Pacífico que está a cargo de la Corporación Financiera Nacional” por lo cual solicitó facilitar el libre acceso a la información correspondiente. De forma posterior, el CPCCS reiteró dicha solicitud de acceso, frente al silencio de la CFN, mediante el Oficio Nro. CPCCS-SNCS-2020-0112-OF de 16 de julio de 2020.
3.- En respuesta al requerimiento ut supra, la CFN informó al CPCCS que, “(…) para el acceso a la información pública por parte de las veedurías ciudadanas, se deberá tomar en cuenta si aquella ha sido clasificada como reservada, siendo importante indicar que en el presente caso, el Directorio de la Corporación Financiera Nacional B.P., mediante resolución número 061-2019, de fecha 08 de julio de 2019, resolvió que el proceso de desinversión del Banco del Pacífico S.A. es de carácter reservado”.
4.- Dicha declaratoria de reserva, tendría como fundamento normativo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública que, según el criterio de la CFN, otorgaría a las instituciones públicas como la propia CFN una presunta atribución para clasificar la información que considere reservada: “(p)or lo que podemos notar que las instituciones públicas, como es la Corporación Financiera Nacional B.P. posee como atribución la clasificación de la información que considere reservada y esta conservará tal carácter, dentro de un periodo de quince años”.
5.- Dicha interpretación de la ley es incorrecta y resultaría violatoria de los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión y acceso a la información pública por cuanto supondría una restricción ilegítima del derecho humano de acceso a la información pública, al no estar fundamentada en una norma legal que establezca limitaciones claras, específicas y transparentes.
6.- En efecto, de acuerdo a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la sentencia dictada en el caso Claude Reyes y otros v. Chile de 19 de septiembre de 2016, el derecho de acceso a la información constituye un derecho humano que forma parte del derecho a la libertad de expresión, por lo que cualquier limitación a su goce debe estar previamente recogida en un sistema de excepciones específicas, claras y transparentes establecidas por la ley, que sea compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos.
7.- En este sentido, la ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece en su artículo 17 dos únicas excepciones: a) los documentos calificados como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional por razones de defensa nacional, y b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes.
8.- Al no tratarse de un asunto de seguridad nacional, la CFN debería justificar la declaratoria de reserva del proceso de desinversión del Banco del Pacífico enunciando una norma legal que expresamente califique a cierta información como reservada, y explicando su aplicación a los datos, documentos, y otra información relacionada con el proceso de desinversión en mención. Al contrario, no especifica la norma jurídica que sustente dicha excepción, sino que argumenta que el artículo 18 de la Ley estaría atribuyendo a todas las instituciones públicas una competencia discrecional para clasificar como reservada la información pública que repose bajo su custodia.
9.- Dicha interpretación, es incoherente con la propia Ley, puesto que el artículo 18 en mención sólo establece una responsabilidad de tipo administrativo para las instituciones públicas de clasificar o desclasificar la información que se hubiera declarado reservada, y de ninguna manera fundamenta una competencia discrecional para realizar tal declaración, dado que sigue siendo aplicable el artículo 17 de la Ley que, como dijimos, establece taxativamente las causales de excepción.
10.- Además, suponer tal competencia discrecional para declarar una información como reservada atentaría contra los estándares interamericanos que exigen que la información pública esté sometida al principio de “máxima divulgación”, esto es la libertad de acceso es la regla, y las limitaciones a dicha libertad constituyen excepciones que deben ser estrictamente acotadas por la legislación y proporcionales al fin que buscan conseguir.
11.- En este mismo sentido, la declaratoria de reserva se observa totalmente desproporcionado al establecer un periodo de reserva de 15 años. Aunque, por medio de notas de prensa recientes la CFN ha anunciado la reducción de dicho periodo a 9 meses, todavía dicha institución no suministra las razones que técnicamente sustentarían la necesidad de la declaratoria de reserva.
- En consecuencia, el derecho humano al acceso a la información pública corre grave riesgo de sufrir limitaciones desproporcionadas, y no sustentadas en las causales de excepción establecidas por la ley.
Petición Concreta
En mérito de lo expuesto, solicitamos:
- A) De conformidad con el artículo 6.f) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo se disponga la realización de una investigación defensorial para verificar la posible vulneración al derecho humano al acceso a la información pública que podría estar implicada en la declaratoria de “reserva” realizada por el Directorio de la Corporación Financiera Nacional sobre el proceso de desinversión del Banco del Pacífico mediante
- B) De conformidad con el artículo 11.b de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el artículo 6.b) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se dispongan medidas de cumplimiento obligatorio al Directorio de la Corporación Financiera Nacional a fin de garantizar la libertad de acceso a la información pública de los ciudadanos en relación con el proceso de desinversión del Banco del Pacífico S.A.
- C) Que, en el marco del proceso de investigación defensorial, con la finalidad de verificar la existencia de posibles vulneraciones al derecho humano al acceso a la información pública, considere el ejercicio de su potestad establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo para solicitar la información declarada como reservada o confidencial por el Directorio de la Corporación Financiera Nacional mediante la resolución citada en el párrafo anterior.
Notificaciones
Las notificaciones que nos correspondan las recibiremos en los siguientes correos electrónicos: piturralde@cdes.org.ec, accionjuridicapopular@gmail.com.
Por la atención dada a nuestra solicitud le extendemos nuestros agradecimientos,
Pablo José Iturralde Ruiz
Director del Centro de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDES)
Angélica Ximena Porras Velasco
Colectivo Acción Jurídica Popular (AJP)
Richard González Dávila
Colectivo Acción Jurídica Popular (AJP)
Suscriben las organizaciones ciudadanas:
Colectivo Social La Raíz
Colectivo Social Desborde
Colectivo Social La Coalición
Colectivo social KontraKultura
Medio de Comunicación Retrospectiva
Medios de Comunicación Voces




